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New Accounting Records Requirements in Panama

Law No. 254 of November 11, 2021, established additional requirements regarding the accounting records to be kept by legal entities.

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The Republic of Panama, by means of Law No. 52 of 2016 (“Law No. 52”), established the requirement that all legal entities (corporations, limited liability companies and private interest foundations) are required to keep accounting records and maintain supporting documentation for a minimum period of five (5) years.

 

Recently, the referred Law No. 52 was amended by means of Law No. 254 of November 11, 2021 (“Law 254”), establishing additional requirements regarding the “accounting records” to be kept by legal entities.

 

Below are some questions to help us explain the amendments to Law N° 52:

 

What is the main amendment to Law N° 52 introduced by Law N° 254?

It establishes the obligation that the accounting records to be kept and maintained by legal entities must be provided to the resident agent, for its custody, at the latest within four (4) months following the expiration of each fiscal year, i.e., no later than April 30 of each year. In other words, the accounting records as of December 31, 2021, must be delivered to us no later than April 30, 2022, and likewise at the expiration of the subsequent fiscal years.

 

The accounting records may be provided to the resident agent in original or copy and shall be kept by the resident agent in a confidential manner, unless they are required by a competent authority of the Republic of Panama, according to the applicable laws.

 

Where can the original accounting records be kept?

The original accounting records may be kept in the possession of the legal entity anywhere in the world or in Panama under the custody of the resident agent. If the original accounting records are kept in a place other than the offices of the resident agent, the legal entity is required to inform, annually and in writing, the resident agent of the name and contact data of the person who keeps the original accounting records and supporting documentation in his/her custody, as well as the physical address where they are kept.

 

What are accounting records according to Law N° 52?

Accounting records are understood as those that clearly and precisely indicate the operations, both accounting and financial, of the legal entity, its assets, liabilities and equity, as well as those that serve to determine its financial situation with reasonable accuracy at all times and allow the preparation of financial statements.

 

What kind of accounting records must legal entities keep?

A. Legal entities engaged exclusively in being holding companies for assets, such as real estate, shares, participation quotas, bank accounts and/or investment accounts, among others, must provide, as accounting records, a document containing the following information:

  • Value of the assets;
  • The income generated by such assets; and
  • The liabilities relating to such assets.

The information may be provided with the annual delivery to the resident agent of a balance sheet containing the amount of the assets, liabilities and income of the legal entity for the previous fiscal period.

 

B. Legal entities engaged in the purchase and sale of negotiable instruments and public or private securities, in order to profit from their resale or by any other means of market speculation, must deliver the following:

  • Account statement of the Custodian; or
  • The balance sheet of the legal entity.

 

C. Legal entities that carry out commercial acts outside the Republic of Panama must deliver:

  • A journal and a ledger.

 

Which companies are exempted from providing accounting records or copies thereof to the resident agent?

The following legal entities are exempted from the obligation to provide the resident agent with the accounting records or a copy thereof on an annual basis:

  1. Legal entities listed on a recognized local or international stock exchange.
  2. Legal entities owned by an international or multilateral organization or by a State.
  3. Legal entities that are owners or charterers of vessels registered exclusively under the international service of the Merchant Marine of the Republic of Panama.
  4. Legal entities that carry out commercial operations within the Republic of Panama.

 

What is supporting documentation under Law N° 52?

Supporting documentation is defined as that which includes contracts, invoices, receipts and/or any other documentation necessary to support transactions carried out by a legal entity.

 

What are the consequences for a legal entity in case of failure to provide the original or copy of the accounting records to the resident agent in a timely manner?

The resident agent must report such fact to the regulatory body and such non-compliance could result in: (i) fines to the legal entity of US$5,000.00 to US$1,000,000.00; (ii) the suspension of the corporate rights of the legal entity; and (iii) the inability to register any type of document in the Public Registry and to obtain certificates issued by such Registry.  Furthermore, the resident agent is obliged to resign as such with respect to the legal entity who does not comply.

 

How long accounting records and supporting documentation must be maintained in the event of dissolution?

In case of dissolution, the accounting records and supporting documentation or their respective copies for the five (5) years prior to the registration of the dissolution must also be kept by the legal entity and be available for a minimum period of five (5) years from the registration of the dissolution. These documents must be provided to the Resident Agent in order to proceed with the dissolution procedures.

 

For any additional information or further assistance, you may require regarding accounting records requirements, please do not hesitate to contact us at the following e-mail address:  accountingservices@icazalaw.com.

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Regulation: Manufacturing of Handcrafted Cosmetic Products in Panama

Executive Decree No. 875 of November 18th, 2021 regulates the production of handmade cosmetic products in Panama.

 

Handcrafted cosmetic products are defined as personal care products, such as creams, emulsions, lotions, balms, gels, skin oils, hydro and oil serums, make-up except for eye contour, soaps, bath products, perfumes, eau de toilette, eau de cologne, deodorants, which are included within the categories of cosmetic products prepared following on traditional formulas and techniques not involving technified industrial processes.

 

Under this regulation, the process to be classified and registered under this category and its requirements are defined. Get to know details about this regulation by downloading the document below.

Download the document for more information

For assistance regarding this matter, please contact us at consultas@icazalaw.com.

Icaza – Flecha

Registros Contables – Nuevos Requerimientos en Panamá

Mediante la Ley 254 del 11 de noviembre de 2021 se establecen requerimientos adicionales respecto a los registros contables que deben llevar las personas jurídicas.

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La República de Panamá, mediante la Ley N° 52 de 2016 (la “Ley N° 52”), estableció el requerimiento que toda persona jurídica (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y fundaciones de interés privado) está obligada a llevar registros contables y mantener documentación de respaldo por un período mínimo de cinco (5) años.

 

Recientemente, la referida Ley N° 52 fue objeto de modificación mediante la Ley 254 del 11 de noviembre de 2021 (la “Ley 254”), estableciendo requerimientos adicionales respecto a los “registros contables” que deben llevar las personas jurídicas.  A continuación, formulamos algunas preguntas que nos ayudan a explicar las modificaciones a la Ley N° 52:

 

¿En qué consiste la modificación principal de la Ley N° 52 introducida por la Ley N° 254?

Se establece la obligación de que los registros contables que deben llevar y mantener las personas jurídicas, deben ser proporcionados al agente residente, para su custodia, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del cada año fiscal, es decir, a más tardar el 30 de abril de cada año. Es decir, los registros contables al 31 de diciembre del año 2021, nos deben ser entregados a más tardar el 30 de abril de 2022, y asimismo al vencimiento de los años fiscales subsiguientes.

 

Los registros contables pueden ser proporcionados al agente residente en original o copia y serán mantenidos por el agente residente de manera confidencial, a menos que medie un requerimiento de una autoridad competente de la República de Panamá, conforme a las leyes aplicables.

 

¿Dónde se pueden mantener los registros contables originales?

Los originales de los registros contables pueden mantenerse en poder de la persona jurídica en cualquier parte del mundo o en Panamá bajo custodia del agente residente. Si los registros contables originales son mantenidos fuera de las oficinas del agente residente, la persona jurídica está obligada a informar, anualmente y por escrito, al agente residente el nombre y los datos de contacto de la persona que mantiene los registros contables originales y la documentación de respaldo bajo su custodia, al igual que la dirección física donde éstos están.

 

¿Qué son registros contables según la Ley N° 52?

Se entiende como registros contables aquellos que indiquen de forma clara y precisa las operaciones, tanto contables como financieras, de la persona jurídica, sus activos, pasivos y patrimonio, así como que sirvan para determinar la situación financiera con exactitud razonable en todo momento y permitan la elaboración de estados financieros.

 

¿Qué tipo de registros contables debe mantener las personas jurídicas?

A.  Las personas jurídicas que se dediquen exclusivamente a ser tenedoras de activos, tales como inmuebles, acciones, cuotas de participación, cuentas bancarias y/o cuentas de inversión, entre otros, deberán proveer como registros contables, un documento que contenga la siguiente información:

  • El valor de los activos;
  • Los ingresos que generan dichos activos; y
  • los pasivos relativos a dichos activos.

La información podrá suministrarse con la entrega anual al agente residente de un balance general que contenga el monto del activo, pasivo e ingresos de la persona jurídica relativos al periodo fiscal anterior.

 

B.  Las personas jurídicas que se dediquen a la compraventa de títulos de crédito y valores de carácter público o privado, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil, deben entregar:

  • El estado de cuenta del custodio; o
  • El balance general de la persona jurídica.

 

C.  Las personas jurídicas que realicen actos de comercio fuera de la República de Panamá deben entregar:

  • Un diario y un mayor.

 

¿Qué empresas están exceptuadas de proveer los registros contables o copia de los mismo al agente residente?

Se exceptúan de la obligación de proporcionar anualmente al agente residente los registros contables o copia de los mismos, las siguientes personas jurídicas:

  1. Personas jurídicas listadas en una bolsa de valores local o internacional reconocida.
  2. Personas jurídicas que sean de propiedad de un organismo internacional o multilateral o de un Estado.
  3. Personas jurídicas que sean armadores o fletadores de naves inscritas exclusivamente bajo servicio internacional de la Marina Mercante de la República de Panamá.
  4. Personas jurídicas que realicen operaciones comerciales dentro de la República de Panamá.

 

¿Qué es documentación de respaldo conforme a la Ley N° 52?

Documentación de respaldo se define como aquella que incluye los contratos, facturas, recibos y/o cualquiera otra documentación necesaria para sustentar las transacciones realizadas por una persona jurídica.

 

¿Cuáles son las consecuencias para una persona jurídica en caso de no suministrar el original o copia de los registros contables al agente residente en tiempo oportuno?

El agente residente deberá informar de tal hecho al ente regulador y tal incumplimiento podría generar: (i) multas a la persona jurídica de US$5,000.00 a US$1,000,000.00; (ii) la suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica; y (iii) la imposibilidad de inscribir cualquier tipo de documento en el Registro Público y obtener certificados emitidos por dicho Registro.  Además, el agente residente está obligado a renunciar como tal respecto a la persona jurídica que incumpla.

 

¿Por cuánto tiempo se deben mantener los registros contables y la documentación de respaldo en caso de disolución?

En caso de disolución, los registros contables y la documentación de respaldo o sus copias respectivas correspondientes a los cinco (5) años anteriores a la inscripción de la disolución deberán también ser mantenidos por la persona jurídica y estar disponibles por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la inscripción de la disolución.

 

Para cualquier información adicional o asistencia que requiera sobre los requerimientos de registros contables, no dude en comunicarse con nosotros a la siguiente dirección de correo electrónico: accountingservices@icazalaw.com.

Reglamentación para la Elaboración de Productos Cosméticos Artesanales en Panamá

Reglamentación para la Elaboración de Productos Cosméticos Artesanales en Panamá

Por medio del Decreto Ejecutivo No. 875 del 18 de noviembre de 2021 se reglamenta la elaboración de productos cosméticos artesanales en Panamá.

 

Los productos cosméticos artesanales se definen como productos de cuidado personal, tales como cremas, emulsiones, lociones, bálsamos, geles, aceites para piel, sueros de hidro y óleo, maquillajes excepto para el contorno de ojos, jabones, productos para el baño, perfumes, agua de tocador, agua de colonia, desodorantes, los cuales quedan incluidos dentro de las categorías de productos cosméticos preparados con base a fórmulas y técnicas tradicionales que no involucren procesos industriales tecnificados.

 

Bajo esta reglamentación se define el proceso a seguir para clasificar y registrar una empresa bajo esta categoría y sus requerimientos. Conozca los detalles sobre esta reglamentación descargando el documento a continuación.

Descargue el documento para más información

Para más información y asistencia con relación a este tema, escríbanos a consultas@icazalaw.com.

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Icaza, González-Ruiz & Alemán ranked by The Legal 500

Icaza González-Ruiz & Alemán ranked in the tenth edition of The Legal 500 Latin America.

 

Our firm has the pleasure to share that it has been recognized in multiple practice areas in the tenth edition of The Legal 500 Latin America rankings.

The departments ranked this year are the following:

  • Intellectual Property – Tier 2
    • Gabriela Tejada de Britton – Leading Individual
    • Fernando González-Ruiz – Rising Star
  • Capital Markets – Tier 2
  • Corporate and M&A – Tier 2
  • Banking & Finance – Tier 3
  • Transport: Shipping – Tier 3

To read testimonials from the rankings and view the key members in each department, click on the images below.

Click on the images for more information

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How to Hire & Fire: Panama Chapter

Icaza, González-Ruiz & Alemán contributes to Multilaw’s publication How to Hire & Fire: A Global Guide.

 

Our partners Javier José Vallarino and Alexis Herrera Jr. contributed to Multilaw’s labor publication How to Hire & Fire. This guide has been put together by experts from law firms worldwide that cover more than 60 countries.

The guide is intended to assist you in answering cross-border employment law quesitons that arise in your daily practice and help you advise clients recruiting in other countries or considering setting up new branches abroad.

To read the publication access the following link: How to Hire and Fire – Panama 

Secuestrabilidad o No de los Bienes Fundacionales

Secuestrabilidad o No de los Bienes Fundacionales

El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 estatuye como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales, con excepción de aquellos en los que concurran las condiciones previstas en la norma.

 

Por: Carlos Villalobos – Asociado

 

El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 expresamente señala lo siguiente:

“Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados, ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios.  En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios”.

 

El artículo citado, estatuye como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales, con excepción de aquellos en los que concurran las condiciones previstas en la norma.  Es decir, en términos generales no son objeto de medidas cautelares o de embargo los bienes de la fundación, ingresando de tal forma la lista de bienes insecuestrables e inembargables de los que tratan los artículos 564 y 1650 del Código Judicial.

 

El artículo 11 establece en forma genérica que los bienes fundacionales son insecuestrables, inembargables, y de forma amplia señala, además, que no pueden ser objetos de acción o medidas Cautelares (lo que podría incluir medidas conservatorias, o medidas cautelares innominadas, etc.) La esencia de esta norma es excluir los bienes fundacionales de medidas cautelares, proponiendo como excepcional la posibilidad de secuestrar o embargar dichos bienes.

 

Las excepciones que señala el artículo 11 en cuanto a la insecuestrabilidad e inembargabilidad de los bienes fundacionales, son las siguientes:

  1. Cuando el secuestro se pida por razón de existir una obligación incurrida;
  2. Cuando el secuestro se pida por razón de daños causados con ocasión de la ejecución de los fines fundacionales;
  3. Cuando el secuestro se pida por derechos legítimos de sus beneficiarios.

Para establecer el alcance de cada una de las excepciones referidas, debemos tener claro que la regla que resguarda la norma es la insecuestrabilidad y en general la no afectación de los bienes fundacionales,  es decir para que proceda el secuestro es necesario que los presupuestos de hecho contenidos en cada una de las excepciones estén plenamente demostrados, pues de otro modo la susceptibilidad de los bienes fundacionales en cuanto a ser afectados por medidas cautelares dependería exclusivamente de la sola manifestación del secuestrante para que se procediera en ese sentido.   Por ejemplo, el solo señalar en la demanda que se han causado daños o que existe una obligación no puede ser suficiente para que proceda el secuestro de los bienes fundacionales pues al amparo de ese criterio cualquiera podría solicitar medidas cautelares contra ellos, a pesar de que al final del proceso, al cual accede la medida, se declare en sentencia que no existen daños o no existe la obligación reclamada contra la fundación.

 

En atención a las consideraciones que hemos adelantado, la excepción en cuanto a la insecuestrabilidad de los bienes sólo aplicaría de la siguiente forma:

 

1. OBLIGACIONES INCURRIDAS: Desde nuestro punto de vista las obligaciones incurridas, son las que se tienen que cumplir por no existir plazo o condición que las suspenda. Es decir, para que el secuestro proceda es necesario que la obligación “incurrida”, es decir la que no necesita ser declarada por un Tribunal, este plenamente demostrada (Ver EL PROCESO EJECUTIVO, de JORGE FABREGA P., Pág. 11).

 

Estimamos que cuando se trata de bienes fundacionales, el Juez debe hacer un examen mas allá de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 533 del Código Judicial concordante con el ordinal 3 del 531 del mismo Código.

 

Esto es así, considerando que el objeto del Proceso, de acuerdo al artículo 469 del Código Judicial, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.  Por ello, siendo que la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales es un derecho otorgado por la Ley substancial, debe partir el Juzgador en su interpretación, de la prohibición genérica consagrada en la norma, y solicitar en esa dirección la prueba sumaria (plena prueba sin contradicción, ver HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, PROCEDIMIENTO CIVIL, PRUEBAS, 2001, Pág. 69)  que genere en el Juez la convicción respecto a la existencia de la obligación que se exigirá a través del proceso que se pretende garantizar con la cautela de bienes fundacionales.

 

Cuando la Ley dice OBLIGACIONES INCURRIDAS, son aquellas que ya han de producir su efecto o sea que son exigibles y no están sujetas a ser declaradas por un Tribunal, como el caso de los títulos ejecutivos (ver Art. 1612 del Código Judicial.)

 

La noción de obligación ha sido opuesta al derecho real, con el nombre de derecho de crédito.  Recordemos que consiste en una relación jurídica entre dos personas, una de las cuales es acreedora y la otra deudora. La relación total se llama obligación; considerada especialmente, del lado pasivo, recibe el nombre de deuda y el de crédito si se considera del lado activo.  Pero la palabra obligación frecuentemente se toma en su sentido restringido como sinónima de deuda.( ver TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Marcel Planiol y Georges Ripert, Tomo IV, Pág. 110).

 

Como vemos al referirnos al concepto de obligación partimos de una relación preexistente entre deudor y acreedor.  Por tanto, cuando el artículo 11 de la Ley 25 de 1995 sujeto a examen, se refiere a obligaciones incurridas el interprete debe partir de la base de la preexistencia de una relación obligacional, que ineludiblemente deberá constatarse, para que proceda el secuestro de los bienes fundacionales.  Para entender lo anterior, desde el punto de vista procesal debemos acudir a la clasificación de pretensiones que señala la doctrina, específicamente el Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO (Procedimiento Civil Tomo I, 2005):

  • Pretensión Declarativa y de Condena: Declarativa. Tiene por objeto solicitar una sentencia en la que se declare o se niegue la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre, y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado. De Condena. Se persigue a través de la pretensión de condena que se declare a cargo de la parte demandada la existencia de una determinada obligación, o, en otros términos, que se le condene al cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer.
  • Las pretensiones ejecutivas: Tienen por objeto que se imponga en la sentencia el cumplimiento de una obligación, para así dar efectividad a la prestación que ya fue declarada en un fallo judicial o surgió de una declaración de voluntad del asociado, de manera tal que cuando se ejercitan no se busca una declaración o condena; tan solo su cumplimiento, lo que evidencia el carácter diferente que ellas tienen, pues en estos casos no se le pide al Juez que imponga, sino que ordene cumplir.

 Por tanto, estimamos respecto a la excepción bajo análisis, que los bienes fundacionales, solo podrán ser cautelados cuando la medida cautelar es accesoria a un Proceso judicial donde lo pretendido no es la declaratoria de un derecho o una condena sino simplemente hacer cumplir un derecho derivado de una relación preexistente es decir una obligación “incurrida” como prevé el artículo 11 de la Ley 25 de 1995.

 

2. DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS FINES FUNDACIONALES:

Cuando la norma establece como excepción para secuestrar bienes fundacionales el que los “daños hayan sido causados con ocasión de la ejecución de los fines fundacionales”, el presupuesto de hecho que ofrece el precepto debe estar plenamente demostrado en el Proceso pues de otro modo, no aplicaría la excepción.

 

La excepción de secuestrabilidad bajo análisis, se funda en un hecho que debe estar probado es decir los daños causados con ocasión de lo fines fundacionales deben ser ciertos y estar demostrados, para que proceda el secuestro o embargo de dichos bienes.

 

Esto es así, si consideramos lo siguiente.  Si para decretar la medida cautelar en contra de los bienes fundacionales fuera suficiente manifestar que lo que se pretende garantizar con la medida es los resultados de un proceso donde se deben reconocer daños y perjuicios causados con ocasión de los fines fundacionales, al decretarse el secuestro se estaría anticipando un hecho no demostrado, que es el presupuesto que señala la norma para que el secuestro sea viable.

 

Los daños causados, solo pueden estar determinados a través de un reconocimiento expreso por parte de quien los causo, o a través de una sentencia dictada en ese sentido, de no concurrir ninguno de esos dos supuestos, los daños serian solo simples expectativas de un derecho no reconocido ni declarado.  De tener por suficiente una declaración por parte del secuestrante en ese sentido, estaríamos anticipando el reconocimiento de un derecho, que, sin haber sido reconocido por el causante del daño, solo puede aparecer determinado a través de una resolución de autoridad competente.

 

En adición a ello, el otro hecho que debe quedar demostrado, es que esos daños se hayan producido con ocasión de los fines fundacionales, lo cual sólo puede ser reconocido por el propio causante de los daños o a través de una sentencia que declare ese hecho.

 

Cuando la Ley establece como requisito para que proceda la medida cautelar, el que ella se pida por razón de daños causados con ocasión de la ejecución de los fines fundacionales, se refiere a un hecho existente, y cierto, que de ninguna forma puede entenderse que esos supuestos daños son aquellos que están sub judice o pendientes de ser reconocidos en el Proceso donde se solicita la medida cautelar, pues de ser así el Tribunal estaría reconociendo la existencia de un hecho (daños causados y ejecución de fines fundacionales), anticipándose a la sentencia que es donde debe ser resuelta la pretensión.

 

Tal como expusimos al referirnos a las obligaciones incurridas, respecto a los daños causados solo debe ser permitida una medida cautelar o embargo cuando los daños ya están reconocidos, de otro modo no pueden estimarse como daños causados aquellos que se reclaman en una demanda los cuales están sujetos a ser reconocidos en definitiva en una SENTENCIA. No es posible que la argumentación del demandante en cuanto a la existencia, sea la prueba de esos daños.

 

Reiteramos lo que dice la doctrina respecto a las pretensiones declarativas, en cuanto que su objeto es “solicitar una sentencia en la que se declare o se niegue la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre, y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado”.

 

3. CUANDO EL SECUESTRO SE PIDA POR DERECHOS LEGÍTIMOS DE SUS BENEFICIARIOS.

Respecto a esta última excepción, el precepto ofrece claridad en cuanto que la petición del secuestro necesariamente debe estar fundada en los derechos que tengan los beneficiarios, deducidos del acta fundacional o la Ley.   Para que proceda el secuestro, como en las otras excepciones, el peticionario debe demostrar la existencia del presupuesto de hecho exigido por la norma a fin de que los bienes fundacionales puedan ser secuestrados.

 

CONCLUSION

El ordinal 18 de la artículo 1650 del Código Judicial, señala lo siguiente:

       “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

       18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable”

 

Atendiendo el precepto transcrito y lo dispuesto en el artículo 564 en cuanto a su aplicación respecto a los secuestros, tendríamos como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales tal como lo establece el artículo 11 del la Ley 25 de 1995.

 

Como excepción a la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales, ellos sólo estarían sometidos a medidas cautelares, cuando en la petición se cumpliera, aun no siendo concurrentes, con la demostración de los presupuestos consagrados en la norma, es decir establecer la existencia de la obligación que se pretende garantizar con el decreto de la medida; los daños causados con la ejecución de los fines fundacionales, lo cual sólo podrá ser demostrado mediante una resolución en firme de autoridad competente; o cuando la medida se pida por un beneficiario en ejercicio de un derecho derivado de la ley o el acta fundacional.

 

Esta norma debe ser interpretada desde el punto de vista sustantivo y no procesal, pues si analizamos la norma atendiendo la esencia del secuestro podríamos concluir que lo que se busca es garantizar la sentencia donde pudieran ser reconocidos esos daños, o el derecho que tengo a exigir el pago de la obligación.  Sin embargo, si atendemos el hecho de que la norma en general lo que propone es la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales, su aplicación restrictiva solo permitiría por así señalarlo el precepto, que los bienes fundacionales solo fueran secuestrados cuando se cumplen las condiciones preestablecidas en la norma.

 

El articulo 11 de la Ley 25 de 1995 forma parte del catálogo establecido en el articulo 1650 del Código Judicial y solo podrán ser objeto de secuestro o embargo los bienes fundacionales cuando se den los presupuestos indicados, es decir: OBLIGACIONES INCURRIDAS (clara líquida y exigibles); DAÑOS CAUSADOS O PRODUCIDOS, los cuales solo pueden estar determinados a través de una resolución o sentencia de autoridad competente o un convenio entre ambas partes reconocido y autenticado en los términos de la ley, mediante la cual queden claramente determinados los daños y que ellos se produjeron en el ejercicio de los fines fundacionales; y por el ejercicio de DERECHOS LEGITIMOS de los BENEFICIARIOS, lo cual se deduce del acta fundacional o la Ley.

 

La idea, de la norma es proteger los bienes fundacionales, por eso señala en términos absolutos su insecuestrabilidad en principio, para luego en forma restringida proponer cuando esos bienes pueden ser secuestrados.

 

Icaza, González-Ruiz & Alemán nombra a Mariano Oteiza Díaz como nuevo socio

Icaza, González-Ruiz & Alemán nombra a Mariano Oteiza Díaz como nuevo socio

Mariano Oteiza Díaz – Nuevo socio de Icaza, González-Ruiz & Alemán

 

Icaza, González-Ruiz & Alemán se complace en anunciar el nombramiento de Mariano Oteiza Díaz como nuevo socio de la firma.

 

Nuestro nuevo socio se especializa en derecho corporativo y administrativo, y cuenta con más de diez años de experiencia en las áreas de Protección Patrimonial y Fiscal. Obtuvo su licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Santa María La Antigua, Summa Cum Laude. Posee una Maestría en Derecho Corporativo de la Universidad de Pennsylvania y cuenta con un Diplomado en Impuestos de la Universidad Especializada del Contador Público Autorizado.

 

La promoción de nuestro nuevo socio refleja nuestro compromiso con el desarrollo y avance de los abogados que han jugado un papel fundamental en nuestro crecimiento y quienes están dedicados a promover y proteger los intereses de nuestros clientes y los valores institucionales de la firma.

 

¡Muchas felicidades Mariano y éxito en esta nueva etapa profesional!

Mariano Oteiza Jr

Icaza, González-Ruiz & Alemán names Mariano Oteiza Díaz its newest partner

Mariano Oteiza Díaz – Icaza, González-Ruiz & Alemán’s newest partner

 

Icaza, González-Ruiz & Alemán is pleased to announce the appointment of Mariano Oteiza Díaz as our new partner.

 

Mariano specializes in corporate and administrative law and has more than ten years of experience in the areas of Asset Protection and Taxation. He obtained his bachelor’s degree in Law and Political Science from Universidad Santa María La Antigua, Summa Cum Laude. In addition, he holds a Master of Corporate Law from the University of Pennsylvania and a Diploma in Taxation from the Certified Public Accountant College.

 

The promotion of our new partner reflects our commitment to the development and advancement of attorneys who have played a fundamental role in our growth and are dedicated to promoting and protecting the interests of our clients and the institutional values of the firm.

 

Congratulations, Mariano! We wish you continued success in your well-deserved new role.

Seychelles Flag 3D Rendering on Blue Sky Building Background

Seychelles: Amendments to the International Business Companies Act

Seychelles: Important Amendments to the International Business Companies Act, 2016

 

On August 6th 2021, the International Business Companies Amended Act 2021 was enacted. The Amended Act introduced the following important requirements for the Seychelles IBCs.

 

1.  Accounting Records :

Bi-annual sending of accounting records to registered office in Seychelles

From February 6th 2022, each IBC shall send updated accounting records to its registered office in Seychelles at least twice a year. In addition, existing accounting records relating to transactions or operations completed in the past seven (7) years up to December 31st 2021 must be kept in Seychelles by February 6th 2022. While the accounting records must be kept at the registered office in Seychelles, they are not required to be filed with the Registrar and are not open to public inspection.

 

Large companies & non-large non-holding companies – annual financial summary

The Amended Act includes the following new definitions:

(a)    Large Company means a company that meets the annual turnover threshold specified for a “large business” under the Revenue Administration Act, namely Seychelles Rupees 50,000,000 (approx. US$3,000,000 a year as of August 2021); and

(b)   Holding Company means a company with no trade or business operations of its own but holds interests in other companies or assets.

 

From February 6th 2022, large companies and non-holding companies must prepare an annual financial summary to be kept at their registered office in Seychelles within six (6) months from the end of the company’s financial year (section 175(1B) of the Act).

 

A discretionary penalty fee not exceeding US$10,000 will be imposed on companies and their directors for breaching the requirements relating to keeping accounting records.

 

2. Register of Directors

The Amended Act provides that the Register of Directors shall include, in the case of an individual: date of birth, nationality, address for service of documents and, if different to the address for service of documents, the usual place of residence. In the case of a corporate body, its registered office, date of incorporation or registration and the place of incorporation or registration.

 

The deadline to comply with this requirement is twelve months from the commencement of the Amendment Act, and a discretionary penalty fee not exceeding US$10,000 will be imposed on the company and the directors for breaching these requirements.

 

3. Deemed dissolution of struck off companies after one year

On January 1st 2022, companies that have been struck off the Registry for a continuous period of 1 (one) year for non-payment of annual fees will be automatically dissolved.

 

For additional information in regards to the amendments, click here: Accounting Records | Summary of Main Amendments.

 

Contact us at seychelles@icazalaw.com for more information.

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